CAMBIOS EN LA CONTRATACIÓN TEMPORAL A RAÍZ DE LA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Nº 1137/2020 DE 29 DE DICIEMBRE
Estamos ante una Sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que ha tenido una importante incidencia dada la novedosa interpretación que realiza del contrato temporal por obra o servicio determinados.
El contrato por obra o servicio determinados está previsto en el artículo 15.1,a) del Estatuto de los Trabajadores y desarrollado reglamentariamente en el artículo 2 de Real Decreto 270/1998, de 18 de diciembre.
Este tipo de contrato, para ser admisible, debe cumplir una serie de requisitos:
- Que obra y servicio del que traiga causa debe tener autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.
- Que su duración sea temporal pero incierta en el tiempo.
- Que se especifique de forma clara la obra o servicio determinados.
- Que el trabajador sea ocupado normalmente en tareas propias de la obra o servicio que conste en el contrato y no en otros.
Si no se cumplen todos estos requisitos, no sería admisible el uso de dicha modalidad contractual temporal y el trabajador sería considerado indefinido.
En este sentido, tal y como recuerda la Sentencia aquí comentada, para que estemos ante un verdadero contrato temporal, no es suficiente con que se indique su carácter temporal en el texto del contrato, sino que deben cumplirse escrupulosamente los requisitos legalmente exigibles.
En el caso enjuiciado, se trataba de un trabajador que venía prestando servicios desde el año 2000 en una contrata de mantenimiento, y estaba contratado mediante un contrato por obra y servicio determinados vinculado a esa contrata.
Debemos apuntar que, al tratarse de un contrato anterior a la reforma normativa operada en el 2010, el contrato de trabajo no había sido transformado a indefinido. Pues, de haber sido un contrato posterior a dicha reforma normativa, al transcurrir 3 años (o 4 si el convenio colectivo preveía tal ampliación del plazo), automáticamente habría tenido que ser considerado indefinido.
Sin embargo, más allá de este particular, la sentencia resulta relevante porque aborda una cuestión que acaba teniendo un alcance mucho más general en cuanto a la justificación o no del uso de esta modalidad de contratación temporal en determinados supuestos. Y, concretamente, es el caso de empresas cuya actividad no es otra que la de prestar servicios para terceros mediante contratos mercantiles, ya que considera que si esa es la actividad habitual de la empresa faltaría el elemento de la necesaria autonomía y sustantividad propia, al tratarse de la actividad ordinaria y estructural propia de la empresa.
Esta Sentencia va a tener un gran impacto en nuestro mercado laboral ya que son muchas las empresas que su actividad principal consiste en prestar servicios a terceros y para ello acuden al contrato por obra y servicio determinados de forma recurrente, y aplicando esta jurisprudencia, va haber muchísimos caso en los que el contrato de trabajo deberá ser considerado indefinido.
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Se licenció en Derecho por la Universidad de Barcelona en 2.003 y tras cursar Postgrado de Práctica Jurídica del ICAB (Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona), se colegió como abogado ejerciente en enero de 2004 (colegiado 25959 del Col·legi de l’Advocacia de Barcelona).
Actualmente está especializado en accidentes de trabajo, además de en discapacidad y empleo protegido en Centros Especiales de Empleo, relaciones de alta dirección y defensa jurídica de deportistas profesionales.
En su carrera profesional ha intervenido en multitud de juicios laborales, en tramitaciones de expedientes de regulación de empleo y en negociaciones de convenios colectivos de empresa.
Ha realizado ponencias para diferentes asociaciones empresariales, como FECETC, CETIP, ACEEM, ACEDE y la Cambra de Comerç de Barcelona.
Asiste con regularidad a foros, ponencias, congresos y otras acciones de actualización, como al Foro Aranzadi Social de Barcelona o el Congreso Aranzadi Social, que se celebra cada año en Madrid.